ACLARACION DE VOTO AL AUTO 200 DE 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIAReferencia: Solicitud de conocimiento del cumplimiento de la Sentencia T-323 de 2005Magistrado Ponente:HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOCon el debido respeto por las decisiones mayoritarias de esta Sala de Revisión, me permito aclarar mi voto a esta providencia, por cuanto si bien me encuentro de acuerdo con la decisión adoptada en la misma, mediante la cual se rechaza por improcedente la solicitud presentada por el actor, tanto en el sentido de asumir el conocimiento del cumplimiento de la sentencia T-323 de 2005, como de revocar las decisiones proferidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, discrepo de la tesis esbozada en este Auto, según la cual la Corte Constitucional sería competente de manera excepcional tanto para dar trámite al incidente de desacato como para verificar el cumplimiento de las decisiones de tutela. En este sentido, me permito reiterar aquí que para el suscrito magistrado la Corte Constitucional no es competente ni para lo uno ni para lo otro. Sobre este tema, la Corte Constitucional ha señalado que en virtud de lo dispuesto por el artículo 3° del Decreto 2591 de 1991 los principios rectores que orientan el trámite de la acción de tutela son la publicidad, la prevalencia del derecho sustancial, la economía, la celeridad y la eficacia, y que guiados por tales principios, las actuaciones judiciales encaminadas a dar cumplimiento a los fallos, reguladas en los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991, así como el trámite del incidente de desacato al que hace referencia el artículo 52 del mencionado decreto, aseguran en cabeza del juez de primera instancia en la acción de tutela la competencia correspondiente.Así, se ha señalado que es el juez de tutela de primera instancia quien conserva la competencia durante el trámite de la acción de tutela, aún cuando el mismo se haya agotado, competencia que le permite verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas en las instancias e incluso de las que se lleguen a impartir por la Corte Constitucional como juez de revisión. Adicionalmente, este magistrado se permite recordar que uno es el trámite de cumplimiento del fallo de tutela, y otro el correspondiente al incidente de desacato. En efecto, el mismo Decreto 2591 de 1991, dispone en normas diferentes el procedimiento a seguir tanto para el incidente de desacato como para verificar el efectivo cumplimiento de las sentencias que se dicten. Así, el fin perseguido con la proposición de un incidente de desacato (artículo 52 del Decreto 2591 de 1991), es imponer una sanción a la autoridad pública o al particular que no acate de manera oportuna y eficaz las órdenes que se les impartan como consecuencia de una acción de tutela fallada en su contra; por su parte lo preceptuado por los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991, relativos al cumplimiento del fallo, buscan la efectividad de las órdenes judiciales impartidas y la pronta protección de los derechos fundamentales.Vistas las anteriores consideraciones, es evidente que es deber del juez de instancia, garantizar que la orden de tutela impartida en el trámite de dicha acción se cumpla de manera pronta y eficaz, para lo cual deberá adelantar todas las actuaciones que permitan la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo dispone el artículo 86 de la Carta.Así entonces, debo reiterar que este magistrado ha discrepado de las decisiones de esta Corte en las cuales las Salas de Revisión deciden que la Corte se apropie de la facultad de verificar el cumplimiento de las sentencias de tutela, contrariando con ello, en mi sentir, la premisa fundamental ya esbozada por la Corte Constitucional. En este orden de ideas, insisto que dado el incumplimiento por parte de las autoridades públicas o de particulares y en aras de salvaguardar los derechos fundamentales constitucionales de los ciudadanos, a quien corresponde constitucional y legalmente la verificación de las órdenes dadas en las sentencias de tutela, es sin lugar a dudas al Juez de primera instancia. Por consiguiente, este magistrado reitera que no comparte la posición de la Corte Constitucional, que en cabeza de las Salas de Revisión y ante los incumplimientos de las órdenes impartidas en las sentencias de tutela, se apropia de la facultad de verificar el cumplimiento de las mismas.Adicionalmente, el suscrito magistrado considera que tal posición no ha contribuido a determinar de manera efectiva y concreta responsabilidades. Muy por el contrario, para el suscrito magistrado es claro, que cuando la Corte Constitucional ha asumido la competencia en la verificación del cumplimiento de las sentencias de tutela, por ejemplo en el caso del cumplimiento de la sentencia T-025 del 2004 sobre población desplazada, lo que ha hecho es hacerle el juego al gobierno nacional y evitar de ese modo que recaiga la responsabilidad sobre Ministros, directores de entidades gubernamentales, asesores presidenciales, delegados presidenciales, etc.Por consiguiente, insisto en que lo procedente en estos casos de incumplimiento de las sentencias de tutela es que sea el juez de primera instancia quien verifique el cumplimiento de las sentencias de tutela y determine las responsabilidades correspondientes. Con fundamento en las anteriores razones, aclaro mi voto a la presente decisión. Fecha ut supra,JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Ver sentencias T-465 de 2005 y T-684 de 2004. Consultar sentencias T- 465 de 2005, T- 368 de 2005, T-188 de 2002 y Auto 136 A de 2002. Sobre algunas de las situaciones en las cuales la Corte puede ejercer su competencia directamente pueden consultarse el Auto del 6 de agosto de 2003 y la sentencia SU- 1158 de 2003. Sobre la posición de este magistrado respecto de este tema se pueden consultar los múltiples Salvamentos y Aclaraciones de Voto del suscrito magistrado a las decisiones de esta Corte sobre población desplazada, Vg. Aclaración de Voto a la Sentencia T-476 del 2008, entre otros.
Aclaración de voto
MagistradosJaime Araujo Rentería·Humberto Antonio Sierra Porto
Aclaración conjunto de Jaime Araujo Rentería y Humberto Antonio Sierra Porto — comparten un mismo texto.
Tema de la sentencia: Solicitud De Conocimiento Del Cumplimiento De La Sentencia T-323/05. Acatamiento De Los Fallos De Tutela Por Las Autoridades Responsables De La Vulneracion O Amenaza De Los Derechos Fundamentales. Competencia De La Corte Constitucional Para Verificar El Cumplimiento De Las Decisiones De Tutela Que Adopten Los Jueces De Instancia O, Incluso Esta, Como Maximo Tribunal De La Jurisdiccion Constitucional. En El Presente Asunto No Se Cumplen Las Circunstancias En Las Cuales La Corte Constitucional Podria Reasumir Su Competencia Para Hacer Efectiva La Orden De Tutela Y Conocer Del Cumplimiento De La Sentencia De La Referencia. Rechazada.
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado